Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 319

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio
hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin
la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello
daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000.01
y 15.000.00 euros.
f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los
materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los
supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera
comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros.
g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las
condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles
de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público
hidráulico derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre
3.000,01 y 15.000,00 euros.
h La falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o
acompañen a la declaración responsable.
i)
Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas
hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar
daños graves al medio
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.
Artículo 317.
Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos
anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio
público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000.01 y los 150.000.00 euros,
respectivamente.
Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones
consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g) del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para
el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los
mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor,
atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen
de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde
se produzca la infracción.
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Modificado por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).
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