LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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i)
Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en
práctica por el titular de la autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento
de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones
depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.
j)
En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación
para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de
emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.
k) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna en razón
de las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las
instalaciones de depuración y evacuación.
2. El condicionado de las autorizaciones de vertidos que puedan afectar a las aguas
subterráneas se ajustarán, además, a lo dispuesto en el artículo 259.
3. Una vez concedida la autorización, las entidades locales y comunidades autónomas
autorizadas están obligadas:
a) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en
los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d).
b) A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas
residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de
marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre,
por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales
urbanas.
c) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre los desbordamientos de la
red de saneamiento.
4. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación
en los términos previstos en el artículo 263.
Artículo 252. Control de las autorizaciones de vertido
Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el
Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes
para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de
depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se
ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración,
que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se
encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De
no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición
en el lugar que se indique.