REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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c) Conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle que, teniendo en
cuenta el régimen de lluvias, las características de la cuenca vertiente, el diseño de la
red de saneamiento, la naturaleza y características de las sustancias presentes en los
desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, y los objetivos
medioambientales del medio receptor, definan las buenas prácticas y actuaciones
básicas para maximizar el transporte de volúmenes hacia las estaciones depuradoras
de aguas residuales y de escorrentía y reducir el impacto de los desbordamientos de
los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia.
Estas medidas incluirán, como mínimo, descripción general del sistema de saneamiento y
de las actuaciones previstas y cronograma de ejecución.
4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar,
además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o pretenda la
reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores
se presentará conjuntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener
dicha concesión.
La puesta en explotación del aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la
concesión y la autorización de vertido.
Artículo 247. Subsanación y mejora
1. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Organismo
de cuenca requerirá la subsanación al solicitante, en los términos del artículo 71.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Con independencia de la subsanación, los servicios técnicos del Organismo de cuenca
comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada, y emitirán
informe sobre si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y
objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión. Si del informe se
desprende la improcedencia del vertido, el Organismo de cuenca denegará la autorización
dictando resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien requerirá a éste para
que introduzca las correcciones oportunas en el plazo de 30 días.
Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las correcciones requeridas,
el Organismo de cuenca denegará la autorización mediante resolución motivada y previa
audiencia del solicitante.
3. El Organismo de cuenca deberá notificar las resoluciones a que se refiere el apartado
2 en el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo,
las solicitudes que no hayan sido denegadas se tramitarán con arreglo a lo establecido en
los artículos siguientes.