Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 297

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley incluye
las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio (artículo 85 de la LA).
2.   Entre los usos posteriores mencionados en el apartado anterior, serán objeto de
especial protección aquéllos que corresponden a los abastecimientos de agua potable,
impliquen afección a la salud humana o tengan asignada una función ecológica para la
protección de zonas vulnerables o sensibles.
Artículo 234.
Queda prohibido con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de
la Ley de Aguas:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza
y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de
contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
c) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua que constituyan o
puedan constituir una degradación del mismo.
Cuando el Organismo de cuenca compruebe la degradación del medio receptor como
consecuencia de prácticas agropecuarias inadecuadas, lo comunicará a la Administración
competente, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad por acciones causantes de
daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97.b) del
texto refundido de la Ley de Aguas.
d) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección fijados en los Planes
Hidrológicos, cuando pudiera constituir un peligro de contaminación o degradación del
dominio público hidráulico (art. 89 de LA).
Artículo 235.
1.   La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos natu-
rales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración
hidráulica competente (art. 86 de LA).
2.   El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración
del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que
se establece en el presente Reglamento (art. 87 de LA).
Artículo 236.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico
y pudieren implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de una
evaluación de sus efectos (art. 90 de LA).
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