REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios
de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones,
aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su
entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento
de agua a poblaciones (art. 71.2 de la LA).
3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público
hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y
actuaciones, de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, tal como se establece en el artículo 22, a), de la Ley de Aguas.
4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración del Estado o
de las comunidades autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas, previa autorización
especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
Artículo 94.
En aplicación de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Aguas, llevarán implícita
la declaración de utilidad pública las concesiones de agua cuando su finalidad sea el
abastecimiento de población a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo
58 de la Ley de Aguas, o cuando, siendo otra su finalidad, se ajusten a las condiciones que
para ello se definan en los respectivos Planes Hidrológicos de cuenca.
Artículo 95.
1. Podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la declaración de utilidad pública las
concesiones de aguas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior,
siempre que sean necesarias para el funcionamiento de una actividad que haya obtenido
previamente una declaración del mismo carácter otorgada por la autoridad competente.
2. La solicitud para acogerse a esta posibilidad, que podrá ser conjunta con la de la
concesión de las aguas, será presentada en el Organismo de cuenca acompañando
documentación justificativa de la declaración de utilidad pública de la actividad. Los
trámites se reducirán a una información pública con el mismo ámbito espacial y geográfico
previsto para la concesión en el artículo 102.
Artículo 96.
1. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta
de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la
disponibilidad de los caudales concedidos (art. 57.2 de la LA).
2. Las concesiones y reservas para usos existentes o previsibles se otorgan según las
disponibilidades existentes obtenidas una vez que se ha aplicado la restricción derivada
del cumplimiento de los caudales ecológicos de conformidad con el artículo 49 ter.