Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 286

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 91.
1.   La asignación de recursos establecida en los Planes Hidrológicos de cuenca determi-
nará los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros.
2.   Las concesiones existentes deberán ser revisadas cuando lo exija su adecuación a las
asignaciones formuladas por los Planes Hidrológicos de cuenca.
La revisión de la concesión dará lugar a indemnización cuando, como consecuencia de
la misma, se irrogue un daño efectivo al patrimonio del concesionario, en los términos
previstos en el artículo 156.
Artículo 92.
1.   El Organismo de cuenca, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos,
deberá reservar para regadíos, pesca, aprovechamientos hidroeléctricos o para cualquier
otro servicio del Estado o fin de utilidad pública determinados tramos de corrientes,
sectores de acuíferos subterráneos, o la totalidad de algunos de ellos.
2.   Los caudales que deban ser reservados se inscribirán en el Registro de Aguas a nom-
bre del Organismo de cuenca, siendo título suficiente para ello la inclusión de los recursos
citados en las previsiones que para reservas formulen los Planes Hidrológicos de cuenca.
En el asiento que a tal efecto se practique deberá especificarse la cuantía de los caudales,
el plazo de la reserva y los servicios del Estado o fines de utilidad pública a los que se
adscriben aquéllos.
3.   En su momento las Comunidades de usuarios, Organismos públicos o particulares,
podrán solicitar la concesión de los recursos reservados, que se otorgará por el Organismo
de cuenca, previa apertura de un periodo de información pública.
4.   Otorgada la concesión se procederá a la inscripción de la misma en el Registro de
Aguas a nombre del concesionario, debiendo detraerse el caudal concedido de la reserva
inscrita a nombre del Organismo de cuenca.
CAPITULO III
Autorizaciones y concesiones
Sección 1ª. La concesión de aguas en general
Artículo 93.
1.   Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del texto refundido de la
Ley de Aguas requiere concesión administrativa Su otorgamiento será discrecional, pero
toda resolución será motivada y adoptada en función del interés publico. Las concesiones
serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del texto
refundido de la Ley de Aguas.
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