Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 296

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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y los cables, acotando la altura mínima de éstos sobre el nivel de las máximas crecidas
ordinarias. El expediente se tramitará sin información pública.
2.   En todos los cruces la altura mínima en metros sobre el nivel alcanzado por las
máximas avenidas se deducirá de las normas que a estos efectos tenga dictada sobre
este tipo de gálibos el Ministerio de Industria y Energía, respetando siempre como mínimo
el valor que se deduce de la siguiente fórmula:
H = G + 2,30 + 0,01 U,
en la que H será la altura mínima en metros, G tendrá el valor de 4,70 para casos normales
y de 10,50 para cruces de embalses y ríos navegables, y U será el valor de la tensión de
la línea expresada en kilovoltios
TITULO III
DE LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y
DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS CONTINENTALES
CAPITULO I
Normas generales, apeo y deslinde del dominio público, y zonas de protección
y reservas hidrológicas
Sección 1ª. Normas generales
Artículo 232.
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces
de contaminar las aguas subterráneas.
c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación (art. 84 de LA).
Artículo 233.
1.   Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de Aguas, la acción y el efecto
de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo
directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los
usos posteriores o con su función ecológica.
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