REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
295
medio ambiente, como consecuencia de su realización. Asimismo, deberán incorporarse
dichos estudios a los expedientes de todas las obras de regulación.
Estos estudios deberán adaptarse, en este caso, a lo preceptuado en el artículo 237, en
lo relativo a su entidad y contenido.
(...)
Artículo 243.
1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer
alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 de la Ley
de Aguas, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se
desarrollen.
2. Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus
proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación. Frecuencia y persistencia
de la inundación de la cubeta, la profundidad o las características de sus riberas.
3º En cuanto a los acuíferos, el origen y características geológicas, las características
hidrogeológicas o su conexión con los ecosistemas terrestres asociados.
3. Se entenderá por estado natural aquél en el que se haya constatado la nula o escasa
alteración de los procesos naturales como consecuencia de la intervención humana, de
forma que la reserva hidrológica mantenga las características que dan lugar a hacerla
merecedora de protección y podrán utilizarse como sitios de referencia de la DMA.
4. Las reservas hidrológicas se clasifican en tres grupos:
a) Reservas naturales fluviales. Son aquellos cauces, o tramos de cauces, de corrientes
naturales, continuas o discontinuas, en los que, teniendo las características de
representatividad indicadas en el apartado anterior, las presiones e impactos
producidos como consecuencia de la actividad humana no han alterado el estado
natural que motivó su declaración.
b) Reservas naturales lacustres. Son aquellos lagos o masas de agua de la categoría lago,
y sus lechos, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas
en el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de
la actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.
c) Reservas naturales subterráneas. Son aquellos acuíferos o masas de agua subte-
rráneas, en los que, teniendo las características de representatividad indicadas en
el apartado anterior, las presiones e impactos producidos como consecuencia de la
actividad humana no han alterado el estado natural que motivó su declaración.