Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 304

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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e) Nombre de la reserva hidrológica.
f) Longitud (km) o área (km
2
) o perímetro (km).
g) Nombre de los cauces principales o masas de agua asociadas.
h) Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 de los
puntos iniciales de los cauces principales de cada reserva natural fluvial y del punto
final de cada reserva natural fluvial.
i)
Coordenadas UTM X, UTM Y, y el HUSO en el sistema de referencia ETRS89 del
centroide del polígono asociado a las reservas naturales lacustres y subterráneas.
3.   El soporte del Catálogo Nacional se elaborará y mantendrá actualizado en la página
web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de manera
que la información recogida en este sistema permita cumplir con lo dispuesto en la Ley
27/2006, de 18 de julio.
4.   Las comunidades autónomas con competencias en las cuencas intracomunitarias
facilitarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la información
establecida en los puntos anteriores para mantener actualizado el Catálogo Nacional de
Reservas Hidrológicas
Artículo 245. Autorización
1.   A los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa
o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público
hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.
Son vertidos directos la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales
o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de
contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del
suelo o del subsuelo.
Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes,
redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier
otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así
como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del
subsuelo.
2.   Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del
dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización
corresponde a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos
efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por
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