LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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queabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este
tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su
condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.
Se podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por
inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución
ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el Organismo de cuenca podrá exigir
su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.
3. En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que
correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el Organismo de cuenca tendrá en
cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua salvo casos excepcionales,
solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona
de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.
Dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada
al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas
y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.
5. Para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales
al cauce, que por su naturaleza y dimensiones puedan afectar significativamente al
transporte de sedimentos, será exigible una evaluación del impacto de dichas obras sobre
el régimen de transporte de sedimentos del cauce. En la explotación de dichas obras se
adoptarán medidas para minimizar dicho impacto.
Artículo 126 ter. Criterios de diseño y conservación para obras de protección,
modificaciones en los cauces y obras de paso
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Además del cumplimiento de los requisitos previstos en los dos artículos anteriores con
carácter general, se establecen los siguientes criterios para el diseño de las actuaciones
en dominio público hidráulico:
1. En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar
el espacio del cauce y no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente aguas arriba y
aguas abajo de la actuación, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 28.3
y el párrafo segundo del artículo 36.2 Plan Hidrológico Nacional aprobado por la Ley
10/2001, de 5 de julio.
2. Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los
cauces ni la alteración de su trazado, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en
los apartados 3, 4 y 5. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se
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Añadido por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).