Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 289

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas,
el Consejo de Ministros podrá alterar el mencionado orden de preferencia en los términos
expuestos en el referido artículo.
En todo caso, el abastecimiento a nuevos desarrollos urbanos deberá haber sido planificado
de conformidad con el artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y con el artículo 25.4 del texto
refundido de la Ley de Aguas.
Dentro de cada clase estarán incluidas las categorías y subcategorías previstas en la
clasificación de usos descrita en el artículo 49 bis. De no especificarse las subcategorías,
se entenderá que cada categoría engloba todas las subcategorías previstas en la
mencionada clasificación con igual preferencia.
4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas
de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que
redunden en un menor consumo de agua (art. 58 de la LA).
Artículo 99.
1.   Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
2.   El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título concesional,
sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de riegos.
3.   No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad
o de parte de los caudales concesionales por otros de distinta origen, con el fin de
racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución,
pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiados.
4.   Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo
también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones
otorgadas a las Comunidades de Usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente
(art. 59 de la LA).
Artículo 100.
1.   Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego en régimen de servicio público a
empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente
beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con
la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
2.   En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos
de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
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