LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 84.
1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella
y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la
Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición
del abuso del derecho (art. 52.1 de la LA).
2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio
aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas
subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En
los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no
podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente
autorización (art. 52.2 de la LA).
3. Las aguas a que se refieren los apartados anteriores no podrán utilizarse en finca
distinta de aquellas en las que nacen, discurren o están estancadas.
Artículo 85.
1. A efectos administrativos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de
Aguas, el propietario de la finca o, en su nombre, el que ejercite el derecho reconocido en
el artículo anterior, viene obligado a comunicar al Organismo de cuenca las características
de la utilización que se pretende, acompañando documentación acreditativa de la propie-
dad de la finca.
La fecha de registro de entrada en el Organismo de cuenca de la comunicación y do-
cumentación indicadas servirá de referencia para determinar los aprovechamientos con
derechos preexistentes que hayan de ser respetados, así como las nuevas peticiones de
concesiones que puedan resultar incompatibles.
2. En la comunicación citada deberá indicarse: El caudal máximo instantáneo, el volumen
máximo anual y el volumen máximo mensual derivados, finalidad de la derivación, término
municipal y descripción de las obras a realizar para la derivación.
3. A los mismos efectos indicados en el primer párrafo del apartado 1, se deberá
comunicar al Organismo de cuenca cualquier cambio en la titularidad de la finca que afecte
al aprovechamiento o a las características de éste. Esta comunicación se presentará y
tramitará como si se tratara de una comunicación de nuevo aprovechamiento, y en ella
se deberá hacer constar los datos precisos para identificar en el Registro de Aguas la
utilización que se modifica.
Artículo 86.
1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se
acompañará a la comunicación una copia del plano parcelario del Catastro, donde se
indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la zona regada.