Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 274

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 62.
1.   En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navega-
ción y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el organismo de cuenca correspon-
diente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos,
que se balizarán adecuadamente, así como aquéllas en las que se prohíba la navegación
por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abaste-
cimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.
2.   En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o
más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este uso,
se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las
zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste del balizamiento en la zona
común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda
al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.
Artículo 63.
1.   La presentación de la declaración responsable no supondrán monopolio ni preferencia
de clase alguna a favor del declarante. El ejercicio de la navegación podrá ser suspendido
temporal o definitivamente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u
otros motivos justificados, sin que el declarante tenga derecho a indemnización alguna.
2.   Las declaraciones de navegación por las aguas continentales quedarán sometidas
al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el 112 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas.
Artículo 64.
Los organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos
dentro de sus respectivos ámbitos geográficos de acuerdo con las posibilidades que
presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para
los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso,
las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de
las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que
puedan condicionarlos.
Artículo 65.
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que,
de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o
modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al organismo
de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse.
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