REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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Artículo 57.
Las declaraciones responsables para el establecimiento de embarcaderos, rampas, cables
y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se
regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del presente reglamento.
Artículo 58.
1. A los efectos de este reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas
continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo
56, deberá ir provista de matrícula normalizada.
2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcaciones respecto de las
que se presente declaración responsable para navegar exclusivamente con motivo de
descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico
Artículo 59.
1. Quienes presenten declaraciones responsables para navegar responden de que sus em-
barcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elemen-
tos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos.
2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a 4 metros
deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de
seguro. La declaración responsable de navegación, cualquiera que sea su plazo, carecerá
de validez fuera del período de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones
queda a criterio del organismo de cuenca la exigencia de seguro.
Artículo 60.
1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del
correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que
sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.
2. Quien presente una declaración responsable de navegación otorgada para el uso de
una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de
quienes las manejen.
Artículo 61.
Las declaraciones responsables de navegación recreativa en embalses se condicionarán,
como exige el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos
previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las
zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de
este Reglamento.