LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
262
Artículo 49 quáter. Mantenimiento del régimen de caudales ecológicos
23
1. La exigencia en el cumplimiento de los caudales ecológicos se mantendrá en todos
los sistemas de explotación, con la única excepción del abastecimiento a poblaciones
cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta necesidad,
y hayan planificado conforme al artículo 22.3.a) del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
2. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales
ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración hidráulica
no exonerará al concesionario de la observancia de los mismos.
3. En cauces de ríos no regulados, la exigencia de los caudales ecológicos quedará
limitada a aquellos periodos en que la disponibilidad natural lo permita.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, en los ríos que cuenten o
puedan contar con reservas artificiales de agua embalsada, se exigirá el mantenimiento
del régimen de caudales ecológicos aguas abajo de las presas conforme a lo previsto en
la disposición transitoria quinta y cuando la disponibilidad natural lo permita. A tal efecto,
el régimen de caudales ecológicos no será exigible si el embalse no recibe aportaciones
naturales iguales o superiores al caudal ecológico fijado en el correspondiente plan
hidrológico, quedando limitado en estos casos al régimen de entradas naturales al embalse.
No obstante, el régimen de caudales ecológicos será exigible, siempre y en todo caso,
cuando exista una legislación prevalente como la aplicable en Red Natura o en la Lista
de Humedales de Importancia Internacional de acuerdo de acuerdo con el Convenio
de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, en la que se establece la prevalencia del caudal
ecológico frente al uso.
En todo caso, la exigibilidad del cumplimiento de los caudales se mantendrá atendiendo
al estado en que se encuentren los ríos aguas abajo debido a previas situaciones de
estrés hídrico cuando, pese a haber cesado la aportación natural aguas arriba, se puedan
realizar aportaciones adicionales provenientes de agua embalsada que pudieran contribuir
a mitigar tal estrés.
5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores
de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual
Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este
fenómeno coyuntural, con sequía formalmente declarada, podrán aplicar un régimen de
caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del RPH.
23
Introducido por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).