LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
258
Sección 3ª. Otras servidumbres
Artículo 41.
Con arreglo a las normas del Código Civil y del presente Reglamento, los Organismos
de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo
de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar
el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos
determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres
estén previstas en el Código Civil (art. 46.2 de la LA).
Artículo 42.
Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua solamente podrán imponerse
por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la
correspondiente indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555 del
Código Civil.
Artículo 43.
No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos
cercados con pared.
Artículo 44.
Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación de los
predios sirvientes de dar paso a personas a ganados hasta el punto donde hayan de
utilizarse aquellas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo
preceptuado en el artículo 556 del Código Civil.
Artículo 45.
Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbre las prescripciones establecidas
para el otorgamiento de las de acueducto. Al concederlas se fiará, según su objeto y las
circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al
abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Artículo 46.
Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada
al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no
perjudique el uso de la servidumbre.