LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad
dominical que dichos terrenos tuviesen.
2. Los organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en
materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre
avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo, y en particular,
en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
De igual manera los organismos de cuenca trasladarán al Catastro inmobiliario así como a las
Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo los deslin-
des aprobados definitivamente, o las delimitaciones de los mismos basadas en los estudios
realizados, así como de las zonas de servidumbre y policía, al objeto de que sean incorpora-
dos en el catastro y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del
territorio y planificación urbanística, o en la ejecución del planeamiento ya aprobado.
3. El conjunto de estudios de inundabilidad realizados por el Ministerio de Medio Ambiente
y sus organismos de cuenca configurarán el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas
Inundables, que deberá desarrollarse en colaboración con las correspondientes comunidades
autónoma, y, en su caso, con las administraciones locales afectadas. En esta cartografía,
además de la zona inundable, se incluirá de forma preceptiva la delimitación de los cauces
públicos y de las zonas de servidumbre y policía, incluyendo las vías de flujo preferente.
La información contenida en el Sistema Nacional de Cartografía de las Zonas Inundables
estará a disposición de los órganos de la Administración estatal, autonómica y local.
Se dará publicidad al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.
Artículo 14 bis. Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable
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Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con
lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, y sin perjuicio
de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se
establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable:
1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en
situación básica de suelo rural en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016,
de 9 de diciembre, se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.
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Introducido por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).