LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 5.
1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas
pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir
obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público
o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a
personas o cosas (art. 5 de la LA).
Artículo 6.
1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima
del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
2. La protección del dominio público hidráulico tiene como objetivos fundamentales los
enumerados en el artículo 92 del texto refundido de la Ley de Aguas. Sin perjuicio de las
técnicas específicas dedicadas al cumplimiento de dichos objetivos, las márgenes de los
terrenos que lindan con dichos cauces están sujetas en toda su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se
regula en este reglamento.
b) A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del
suelo y las actividades que en él se desarrollen.
3. La regulación de dichas zonas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de
preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas
acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas,
favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de
caudales y carga sólida transportada.
4. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los
embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes
lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura
de dichas zonas en la forma que se determina en este Reglamento.
Artículo 7.
1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los
fines siguientes:
a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.
b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación
y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de
cuenca considere conveniente su limitación.