LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 47. Obligaciones de los predios inferiores
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1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del
hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en
su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre
ni el del superior obras que la agraven.
2. Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos
o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior
podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios,
de no existir la correspondiente servidumbre.
Artículo 48. Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto
1. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el
Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el
aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
2. Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las
servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor,
así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona
de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y
recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.
3. El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen
que la misma implique sobre el predio sirviente.
4. La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre
dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los
mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.
5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 50. Usos comunes
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1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con
lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras
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Los artículos 47 a 49 de esta Ley estatal de Aguas se ocupan de las servidumbres legales (natural de aguas,
y de acueducto).
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La Ley estatal de Aguas recoge la clásica distinción entre el uso común general de las aguas, (art 50) el
uso especial sujeto a autorización (art.51) y el uso privativo otorgado por la ley (art. 52) o por concesión
administrativa (art. 59), señalando que el otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la
obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que proceda.