LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 90. Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Actividades potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades de tipo
industrial, comercial y de servicios en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas
ya sea por la generación de residuos, se puede producir contaminación del suelo.
2. Normas de calidad ambiental del suelo: niveles de concentración de un determinado
contaminante o grupo de contaminantes, que no deben superarse en el suelo, con el fin de
proteger la salud humana y el medio ambiente.
3. Suelo: la capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la
superficie, compuesta por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos
vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad
de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración
aquellos que estén permanentemente cubiertos por una lámina superficial de agua.
4. Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente
por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso y origen humano, en
concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio
ambiente, y así haya sido declarado por resolución expresa.
Artículo 92. Suelos potencialmente contaminados
La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un inventario de
suelos potencialmente contaminados en la Comunidad Autónoma en el que se incluirán
los emplazamientos que estén o que pudieran haber estado afectados por actividades
calificadas como potencialmente contaminantes de los suelos, así como todos aquellos
supuestos en que se presuma la existencia de sustancias o componentes de carácter
peligroso.
Artículo 93. Declaración de suelo contaminado
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1. La declaración y delimitación de un determinado suelo como contaminado corresponde
a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. Para declarar un suelo como contaminado se tendrán en cuenta los criterios y
estándares recogidos en la normativa básica y los que se determinen reglamentariamente
en función de la naturaleza y de los usos del suelo.
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Véase
el Decreto 18/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula el régimen
aplicable a los suelos contaminados.