LEY 7/2007, DE 9 DE JULIO DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL DE ANDALUCÍA
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c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor
acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes.
Asimismo deberán indicar los responsables de la adopción de las medidas la cuantificación
económica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
3. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se
desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento
de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública competente declarará
el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona
se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore
la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica
correspondientes al espacio interior.
Artículo 76. Zonas acústicamente saturadas
1. Aquellas zonas de un municipio en las que existan numerosas actividades destinadas
al uso de establecimientos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la
adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan
sobrepasen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad
acústica a la que pertenecen se podrán declarar zonas acústicamente saturadas de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
2. La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la
adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modificación o ampliación de nuevas
licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con
la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de
Andalucía.
Artículo 77. Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública
Los municipios podrán establecer restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando
éste genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo
en cuenta los usos y costumbres locales.
Artículo 89. Ámbito de aplicación
Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación a la protección de la calidad
ambiental de los suelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al control de las
actividades potencialmente contaminantes de los mismos y a los suelos contamina-
dos o potencialmente contaminados, con las exclusiones recogidas en la normativa
básica.