RDL 1/2001, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS, DESARROLLADO ...
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b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del
suelo y las actividades que se desarrollen
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2. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los
embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los cauces y márgenes
lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura
de ambas zonas en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 11. Las zonas inundables
1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los
lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad
dominical que tuvieren.
2. Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en
materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre
avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular,
en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.
3. El Gobierno, por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas
inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, además,
normas complementarias de dicha regulación
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Artículo 20. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua
1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:
a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para
su remisión a las Cortes.
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El Art. 96 del TRLA regula la Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas,
disponiendo que alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus
proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación, y que en todo caso, las márgenes de lagos,
lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.
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La Disposición transitoria primera de la Ley 9/2010, de 30 de julio de Aguas de Andalucía establece a propósito
de la
delimitación técnica de la línea de deslinde: Cuando a los efectos de lo previsto en el artículo 25.4 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas no exista todavía deslinde aprobado definitivamente, la Consejería competente en
materia de agua comunicará a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y a las Entidades
Locales, para el ejercicio de sus potestades de planeamiento, la delimitación de la línea de deslinde a partir de
los datos que ya posea. Los planes de ordenación del territorio y urbanismo deberán recoger, en lo que afecte al
dominio público hidráulico y a las zonas de servidumbre y policía, dicha delimitación técnica de la línea de deslinde,
no pudiendo emitirse por la Administración del Agua informe de contenido favorable si ello no sucede así.