LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
232
2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un
predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas
subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En
los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no
podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente
autorización.
Artículo 59. Concesión administrativa
1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión
administrativa.
2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta
de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la
disponibilidad de los caudales concedidos.
3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar
la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer,
o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a
cargo del peticionario.
4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con
carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será
discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público.
Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo
65 de esta Ley.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central
o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa
autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de
terceros.
6. Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la
realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo
que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse
por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de
diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico
correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en
caso contrario.
7. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a
efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una
restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo