Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 239

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TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1.   Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI,
VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, en el marco definido en el artículo 1.1 de dicho texto refundido.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá, respecto del desarrollo complementario
del título V, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de
septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado
de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
2.   Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables,
integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado
al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público
hidráulico (art. 1.2 de la LA).
§ 4.2 REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO
QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII
DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS, APROBADO
POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE JULIO
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(Selección)
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Son objeto de este Reglamento las materias reguladas en los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley estatal
de Aguas, que se refieren a la definición del dominio público hidráulico y a su utilización y protección, incluidos los
regímenes de policía y económico-financiero del mismo. La importante modificación operada por el RD 683/2016,
de 9 de diciembre, en parte para adaptarse a la normativa europea y a la jurisprudencia, insiste en la necesidad
de garantizar el dominio público hidráulico en su doble vertiente como recurso y como hábitat de los ecosistemas
fluviales. La reforma afecta fundamentalmente a las siguientes materias: riesgos de inundación, a fin de y al
proceso de planificación de estos riesgos, estableciendo limitaciones a los usos del suelo para la zona inundable;
regulación de los
caudales ecológicos
, a fin de preservar un régimen de caudales que preserva la vida piscícola
que de manera natural pueda habitar en los ríos, así como su vegetación de ribera;
reservas hidrológicas por
motivos ambientales,
que se declaran en atención a criterios sencialmente abióticos, hidromorfológicos, de la
calidad de las aguas, incluido el paisaje; y finalmente se ocupa del
régimen jurídico de los vertidos.
(BOE núm. 103, de 30 de abril de 1986)
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