Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 249

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
245
3.   Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes,
las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución
de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley
17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las
comunidades autónomas.
Artículo 9 quáter. Régimen especial en municipios con más de 1/3 de su
superficie incluida en la zona de flujo preferente
17
1.   En los municipios en que al menos un 1/3 de su superficie esté incluida en la zona de
flujo preferente o que por la morfología de su territorio tengan una imposibilidad material
para orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, se podrá permitir como
régimen especial la realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de
flujo adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
a) Estén ubicados fuera de la zona de policía.
b) No incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente. Se considera
que se produce un incremento significativo del riesgo de inundación cuando a partir
de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso
necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de
la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona
inundable en terrenos altamente vulnerables.
c) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o
bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que
están sometidos, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f).
d) No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre las contenidas
en el artículo 9 bis.1.a), e) y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan
darse grandes aglomeraciones de población.
e) No se permitirá, salvo que cuando con carácter excepcional se demuestre que no existe
otra alternativa de ubicación, el nuevo establecimiento de servicios o equipamientos
sensibles o infraestructuras públicas esenciales para el núcleo urbano tales como:
hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de
personas con discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras,
instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos
excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera
significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que no
17
Introducido por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre)
1...,239,240,241,242,243,244,245,246,247,248 250,251,252,253,254,255,256,257,258,259,...438
Powered by FlippingBook