Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 250

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones
de la zona urbana, ni representarán un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de
las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta
el riesgo al que están sometidas, cumpliendo además con lo establecido en el artículo
9 ter.1.f); para ello se realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que
definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma.
2.   Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras,
el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se
acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona
de flujo preferente.
3.   Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administracio-
nes competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y
autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio,
del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas.
Artículo 10. Gestión de los episodios de avenidas e inundaciones
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1.   Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional
en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran
derivarse de dichas obras los propietarios o en su caso los promotores que las hayan
construido.
2.   La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en
conocimiento del organismo de cuenca en el plazo de quince días, al objeto de que éste, a
la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su
legalización o demolición de conformidad con el artículo 78.
3.   En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe de los
embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49
del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la planificación hidrológica
aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y con las obligaciones establecidas
para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 de este Reglamento.
4.   Con el fin de minimizar, en la medida de lo posible, los daños aguas abajo de los
embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una
avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de
embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que
el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del periodo de duración de la avenida,
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Modificado por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).
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