Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 256

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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o) Potencia nominal de una turbina: potencia que se entrega cuando la turbina opera con
salto nominal y apertura total.
p) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o
a varias en pro indiviso.
q) Repositorio electrónico de inscripciones: depósito o archivo en donde se almacenará y
mantendrá la información de cada inscripción digital, constituido por una plataforma de
almacenamiento que cumple con los requisitos de autenticidad, integridad, fiabilidad,
disponibilidad, imposibilidad de eliminación y conservación de forma indefinida de
cada documento.
r) Salto bruto: diferencia de cotas entre el nivel del agua en el punto de toma y el punto
en que el agua se reintegra al río.
s) Salto crítico: salto neto para el cual la potencia que entrega una turbina operando con
apertura total proporciona la capacidad nominal del alternador.
t) Salto máximo: salto neto correspondiente al nivel máximo normal de embalse y al nivel
de agua en el punto de restitución con una turbina en operación.
u) Salto neto: diferencia entre el salto bruto y las pérdidas de carga que se originan en
las estructuras que conforman la toma y conducción.
v) Salto nominal o de diseño: salto neto con el que se consigue el punto de máxima
eficiencia en la turbinación.
w) Superficie con derecho a riego: cantidad máxima de superficie que puede regarse
anualmente en virtud del título habilitante; esta cantidad será siempre menor o igual a
la superficie regable.
x) Superficie regable: extensión de terreno constituido por una o varias parcelas en las
que se puede ejercer el derecho a riego establecido en la concesión y que incluye las
superficies que alternativa o sucesivamente se pueden regar o el perímetro máximo
de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
CAPITULO I
Servidumbres legales
Sección 1ª. Disposición general
Artículo 16.
1.   Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del
hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en
su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre,
ni el del superior obras que la agraven.
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