LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 29.
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo de manera que éste no
experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 560 del Código Civil. Asimismo, en idénticas condiciones
podrán construirse puentes sobre el acueducto para atravesarlo.
Artículo 30.
Nadie podrá derivar agua de un acueducto, ni aprovecharse de los productos de ella ni de
los de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente sin título administrativo suficiente.
En las acequias pertenecientes a Comunidades de Usuarios se observará, en cuanto al
aprovechamiento de las corrientes y de los cauces y márgenes, lo prescrito en la Ley de
Aguas, en este Reglamento y en sus propias Ordenanzas.
Artículo 31.
El dueño del predio dominante vendrá obligado a reponer las cosas a su antiguo estado
una vez extinguida la servidumbre.
Artículo 32.
Se entenderá implícito en la servidumbre forzosa de acueducto el derecho de paso por sus
márgenes para el exclusivo servicio del mismo.
Artículo 33.
La servidumbre de acueducto podrá extinguirse:
a) Por consolidación, cuando se reúnan en una sola persona la propiedad de los predios
dominante y sirviente.
b) Por expiración del plazo fijado al otorgarla.
c) Por expropiación forzosa.
d) Por renuncia del titular del predio dominante.
e) Por pérdida del derecho a la disposición del agua.
Artículo 34.
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los cotitulares conserva el
derecho para todos, impidiendo la prescripción por falta de uso, según lo establecido en
el artículo 548 del Código Civil.