Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 261

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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Artículo 35.
Al establecimiento de la servidumbre de acueducto deberá preceder expediente
administrativo justificativo de la utilidad del gravamen que se pretende imponer.
Artículo 36.
El expediente se iniciará mediante escrito dirigido al Presidente del Organismo de cuenca
a que correspondan los terrenos sobre los que se intenta imponer la servidumbre. A
la solicitud, que deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, habrán de acompañar planos suscritos por técnico
competente que definan la topografía del terreno y las obras, debiendo figurar en los
mismos la situación del acueducto respecto a los predios que ha de atravesar y la longitud
y anchura que ocupará en cada uno de ellos. Esta documentación será completada con
una memoria explicativa.
Artículo 37.
El Organismo de cuenca notificará a los propietarios afectados, en el plazo de diez días,
la solicitud de establecimiento de servidumbre, concediéndoles otros quince para formular
las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 38.
Constituida la servidumbre de acueducto, el dueño del predio dominante podrá ejercer su
derecho una vez abonado el importe de la correspondiente indemnización.
En caso de falta de avenencia o disconformidad en cuanto al importe de la indemnización,
ésta será fijada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 39.
Todos los gastos que ocasione la tramitación del expediente de servidumbre forzosa de
acueducto serán de cuenta del peticionario, salvo los que se deriven, en el transcurso de la
tramitación del expediente, de la oposición del dueño del predio sirviente al establecimiento
del gravamen.
Artículo 40.
En toda acequia o acueducto el cauce, los cajeros y márgenes serán considerados como
parte integrante de la heredad o edificio a que vayan a ser destinadas las aguas, o bien,
cuando se trate de su evacuación, de los que procedieran (art. 47 de la LA).
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