Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 258

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones
contenidas en el capítulo V del título III de este Reglamento.
c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y
drenajes.
Artículo 20.
1.   No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por motivos de interés
privado en los supuestos contemplados en el artículo 559 del Código Civil.
2.   Tampoco podrá constituirse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro
acueducto preexistente, pero si el dueño de éste lo consintiese y el dueño del predio
sirviente se negase, se instruirá el oportuno expediente para obligar a éste a avenirse al
nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupase mayor zona de terreno.
Artículo 21.
Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia,
venta u otro título entre dos o más dueños, éstos quedan obligados a dar paso al agua de
modo que puedan regarse todas las fincas resultantes de la división, sin poder exigir por
ello indemnización, de no existir pacto en contrario.
Artículo 22.
El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto
podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
a) Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.
b) Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto
de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al
amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.
c) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende
imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados.
Artículo 23.
La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
a) Con acequia cubierta cuando lo exija su profundidad, su contigüidad a edificios o caminos
o algún otro motivo análogo, o cuando lo estimare necesario la autoridad competente.
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