Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 241

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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3.   Cuando la modificación de la fase atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad
evitar precipitaciones en forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el
Organismo de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por periodos idénticos.
En la instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previstos para
conseguirla. El Organismo de cuenca, previos los asesoramientos que estime oportunos,
otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla en cualquier
momento si se produjesen resultados no deseados.
4.   Cuando los procedimientos empleados a los efectos de este artículo impliquen la
utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas
para la salud, se requerirá el informe favorable de la Administración Sanitaria para el
otorgamiento de la autorización.
CAPITULO II
De los cauces, riberas y márgenes
Artículo 4.
1.   Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto
por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del texto refundido de la Ley
de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características
geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas,
fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
2.   En los tramos de cauce donde exista información hidrológica suficiente, se considerará
caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales instantáneos
anuales en su régimen natural, calculada a partir de las series de datos existentes y
seleccionando un período que incluirá el máximo número de años posible y será superior
a diez años consecutivos. Dicho periodo será representativo del comportamiento
geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.
En los tramos de cauce en los que no haya información hidrológica suficiente para aplicar
el párrafo anterior, el caudal de la máxima crecida ordinaria se establecerá a partir de
métodos hidrológicos e hidráulicos alternativos, y, en especial, a partir de la simulación
hidrológica e hidráulica de la determinación del álveo o cauce natural y teniendo en
cuenta el comportamiento hidráulico de la corriente, las características geomorfológicas,
ecológicas y referencias históricas disponibles
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Modificado por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).
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