LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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3. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en
este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación
sobre el dominio público hidraulico (art. 1.3 de la LA).
4. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica (art. 1.4 de
la LA). En el expediente para su calificación como tales se habrá de oír al Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo a los efectos de su exclusión del ámbito de la Ley de Aguas,
si procediere.
TITULO I
DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO DEL ESTADO
CAPITULO I
De los bienes que lo integran
Artículo 2.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente
establecidas en la Ley:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables,
con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces
públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección
de los recursos hidráulicos (art. 2 de la LA).
Artículo 3.
1. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por
la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice (art. 3 de la LA).
Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser
aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del
Organismo de cuenca.
2. A tal efecto, el Organismo de cuenca, a la vista del proyecto presentado por
el solicitante, del conocimiento que exista sobre la materia y de los posibles efectos
negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe del Instituto Nacional de
Meteorología elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.