Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 217

LEY 7/2007, DE 9 DE JULIO DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL DE ANDALUCÍA
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2º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación
astronómica dentro del espectro visible.
b) E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables
y no urbanizables no incluidos en la zona E1.
c) E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas:
1º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad
de edificación media-baja.
2º Zonas industriales.
3º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.
4º Sistema general de espacios libres.
d) E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas:
1º Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.
2º Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y
recreativo en horario nocturno.
Artículo 64. Competencias y criterios adicionales para la zonificación lumínica
1.   La Consejería competente en materia de medio ambiente, oídos los Ayuntamientos
afectados, establecerá las zonas correspondientes al área lumínica E1 y los puntos de
referencia.
Con el fin de proteger las áreas oscuras, la zonificación colindante a una zona E1 sólo
podrá tener clasificación E2.
2.   Los municipios establecerán el resto de áreas lumínicas dentro de su término municipal
en atención al uso predominante del suelo. Así mismo, podrán definir una clasificación
del territorio propia siempre que respeten las características y limitaciones establecidas
reglamentariamente para las áreas lumínicas previstas en el artículo 63 de esta ley.
3.   Reglamentariamente se establecerán las características y el procedimiento de
declaración de las áreas lumínicas y puntos de referencia y los plazos para revisar la
zonificación, así como los criterios para la consideración de la densidad de edificación
como alta, media o baja y la determinación del horario nocturno.
Artículo 65. Limitaciones a parámetros luminosos
1.   Los límites del flujo hemisférico superior instalado en las áreas establecidas en el
artículo 63, así como los requerimientos y niveles de iluminación para los distintos tipos
de alumbrado, serán establecidos reglamentariamente.
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