LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Contra el informe ambiental estratégico no procederá recurso administrativo alguno, sin
perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o
programa sometido al mismo.
La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado
3 en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
Artículo 40. Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento
urbanístico
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1. La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará
siguiendo los trámites y requisitos de la evaluación de planes y programas previstos en la
sección 4.ª del título III de esta ley, con las particularidades recogidas en los apartados
siguientes, derivadas de los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes
instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Los instrumentos de planeamiento general, así como sus revisiones totales o parciales.
b) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de
planeamiento general que por su objeto y alcance se encuentren dentro de uno de los
siguientes supuestos: que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos
enumerados en el Anexo I de esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura,
ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión
de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-
terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del
territorio urbano y rural, o del uso del suelo o que requieran una evaluación en aplicación
de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las
modificaciones que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo no urbanizable, ya
sea por alteración de su clasificación, categoría o regulación normativa, así como aquellas
modificaciones que afecten a la ordenación estructural que alteren el uso global de una
zona o sector, de acuerdo con el artículo 10.1.A.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
c) Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en
los apartados a), e) y f) del artículo 14.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así
como sus revisiones totales o parciales.
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Véanse
art. 22 RDL 7/2015, que aprueba el TR de la Ley de Suelo estatal y art. 32 y ss de la Ley 7/2002,
de Ordenación Urbanística de Andalucía.