Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 212

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 38, estará integrado por
el documento de Avance regulado en el artículo 29 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Para el resto de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambien-
tal estratégica, el borrador del plan estará constituido por un documento que, como mínimo,
definirá: el ámbito de actuación; las principales afecciones territoriales, ambientales y secto-
riales; el objeto del instrumento de planeamiento, su descripción y justificación; la alternativa
de ordenación, los criterios de selección y las propuestas generales de la ordenación elegida.
8.   En todo caso, el órgano ambiental deberá pronunciarse, caso por caso, sobre la
idoneidad del procedimiento ambiental solicitado por el órgano promotor, en la resolución
de admisión, en el documento de alcance del Estudio Ambiental Estratégico o en el informe
ambiental estratégico, según corresponda. Indicando, en la resolución de inadmisión de
la solicitud correspondiente, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el
instrumento de planeamiento en cuestión a evaluación ambiental por no encontrarse en
ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 36 de esta ley.
Téngase en cuenta que se habilita al Consejo de Gobierno a modificar este artículo, mediante
norma publicada únicamente en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”, para regular a
que modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos
los distintos planes y programas, según se establece en la disposición final 2.
Calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales
Artículo 41. Ámbito de aplicación
1.   Están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos
ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y
sus modificaciones sustanciales.
2.   La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorga-
miento de la licencia municipal correspondiente.
Artículo 42. Finalidad
La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de
determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las
mismas y de las condiciones en que deben realizarse.
Artículo 43. Competencias
1.   Corresponde a los ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de
calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso,
así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las
actividades sometidas a dichos instrumentos.
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