LEY 7/2007, DE 9 DE JULIO DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL DE ANDALUCÍA
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m) En su caso, nueva información pública, si fuese preceptiva conforme a las determina-
ciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tras la adecuación del instrumento de
planeamiento a la declaración ambiental estratégica.
En los supuestos en que se produzca una nueva información pública, el órgano
responsable de la tramitación administrativa del plan remitirá nuevamente el expediente
completo, junto con el análisis de las nuevas alegaciones recibidas, al órgano ambiental,
para que éste dicte declaración ambiental estratégica final, complementando así la
inicialmente formulada.
n) Para el caso de órgano sustantivo distinto del órgano responsable de la tramitación ad-
ministrativa del plan, remisión del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental
estratégico, así como de toda la documentación que la legislación urbanística y sectorial
requiera, al órgano sustantivo para su resolución sobre la aprobación definitiva.
ñ) Resolución sobre la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento y del estudio
ambiental estratégico.
o) Publicación del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.
6. La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación
ambiental estratégica simplificada, a los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artículo
39 de la misma, y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación
territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:
a) Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica por el órgano responsable
de la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y del
documento ambiental estratégico.
b) Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en el plazo de veinte
días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio.
c) Consulta, por el órgano ambiental, a las Administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas.
d) Formulación, por el órgano ambiental, del informe ambiental estratégico y remisión de
la misma al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
En el caso de que el informe ambiental estratégico concluyera que el instrumento de
planeamiento debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puede
tener efectos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental elaborará el
documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de
las consultas realizadas y lo remitirá al órgano responsable de la tramitación administrativa
del plan para que continúe la misma de acuerdo con el apartado anterior.
7. Para el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones totales, el
borrador del plan que acompaña a la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica