Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 209

LEY 7/2007, DE 9 DE JULIO DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL DE ANDALUCÍA
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d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado 3, cuando así
lo determine el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la
tramitación administrativa del plan.
3.   Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes
instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de
planeamiento general que no se encuentren entre los supuestos recogidos en el
apartado 2.b) anterior.
b) Las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de los instrumentos
de planeamiento general que posibiliten la implantación de actividades o instalaciones
cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con
el Anexo I de esta ley. En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación estratégica
simplificada las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de
instrumentos de planeamiento general relativas al suelo no urbanizable, a elementos o
espacios que, aun no teniendo carácter estructural, requieran especial protección por
su valor natural o paisajístico, y las que alteren el uso en ámbitos o parcelas de suelo
urbano que no lleguen a constituir una zona o sector.
c) Los restantes instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado
2.c) anterior, así como sus revisiones, cuyo planeamiento general al que desarrollan
no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
d) Las innovaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del
suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban
someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Anexo I de esta ley.
4.   No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, teniendo en cuenta
su objeto y alcance de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
a) Estudios de detalle.
b) Planes parciales y Planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos
de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Las revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
recogidos en los apartados a) y b) anteriores.
5.   La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación
ambiental estratégica ordinaria, a los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artículo 38
de la misma, y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación territorial,
urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:
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