Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 285

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el documento concesional y, en su caso, las relativas a la reversión de
otros elementos situados fuera del demanio.
Si en dicho momento, la Administración hidráulica considerase posible y conveniente la
continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes
objeto de reversión en condiciones de explotación tal como prevén los artículos 164.3,
165.3 y 167.3 y 4. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase
contrario al interés público, podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público
de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas.
5.   Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la
norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango (art.
51 de la LA).
6.   El expediente que se incoe a los efectos de declarar la extinción del derecho al uso
privativo de las aguas seguirá la tramitación establecida en los artículos 163 al 169.
Sección 9ª. Régimen de explotación de los embalses superficiales
y acuíferos subterráneos. Asignaciones y reservas de recursos
Artículo 90.
1.   El Organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar
el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos
subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los
aprovechamientos existentes.
2.   Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público
hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una
modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros,
los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo
al Organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su
cuantía.
3.   Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no
sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que
no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el Organismo de cuenca
reduce los caudales o revoca las autorizaciones (art. 53 de la LA).
4.   La adopción de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se
realizará previa deliberación de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.
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