LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
286
3. El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público no podrá
beneficiarse de lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley de Aguas, correspondiendo a los
titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión en los términos
de dicho apartado.
4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido al Estado pasarán, en su caso, a la
titularidad del nuevo concesionario (art. 60 de la LA).
Artículo 101.
En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de las mismas que se
autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos de dominio público hidráulico
necesarios para su utilización.
Artículo 102. Elementos de la concesión
1. En toda concesión de aguas públicas se fijará la finalidad de ésta, su plazo, el caudal
máximo instantáneo, el volumen máximo anual y en su caso el volumen máximo mensual
cuyo aprovechamiento se concede, indicando el período de utilización cuando ésta se
haga en jornadas restringidas. Se identificará el término municipal y provincia donde está
ubicada la captación y las referencias cartográficas de las captaciones de aguas y de sus
lugares de aplicación.
2. En las concesiones de agua para riegos se fijará, además, la superficie con derecho a
riego y la superficie regable en hectáreas, los términos municipales y provincias donde la
misma esté situada, el volumen de agua máximo a derivar por hectárea y año, y el volumen
máximo mensual derivable que servirá para tipificar el caudal máximo instantáneo.
3. En las concesiones de agua para usos hidroeléctricos se fijarán, además, las
características técnicas de los grupos instalados y el tramo de río afectado, entendiendo
por tal el comprendido entre las cotas de máximo embalse normal en el punto de toma y
de restitución al cauce público.
Artículo 103.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio
público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización
administrativa previa.
En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma
establecidos en este Reglamento, la transferencia o la constitución del gravamen (art. 61
de la LA).