Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 300

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Sección 4ª. Régimen Jurídico de las Reservas Hidrológicas
Artículo 244 bis. Reservas hidrológicas. Concepto y tipología
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1.   A los efectos del artículo 25 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico
Nacional, constituyen una reserva hidrológica los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos,
masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales
características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural.
Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.
2.   Para determinar si las reservas hidrológicas poseen especiales características o
una importancia hidrológica, se atenderá al estado de las aguas o a sus características
hidromorfológicas:
a) En cuanto al estado, se podrán declarar como reserva hidrológica aquéllas que estando
en muy buen estado o buen estado, tengan una relevancia especial, bien por su
singularidad, representatividad de las distintas categorías o tipos de masas de agua, o
por ser consideradas como sitios de referencia de la Directiva Marco del Agua (DMA).
b) En cuanto a las características hidromorfológicas, se podrán declarar como reserva
hidrológica aquéllas que sean representativas de las distintas hidromorfologías
existentes:
1º En cuanto a cauces (ríos o tramos de ríos) el régimen y la estacionalidad del régimen
de caudales asociado (permanente, temporal o estacional, intermitente o fuertemente
estacional o efímero, entre otros) y el origen de sus aportaciones (glacial, nival, nivo-
pluvial, pluvio-nival, pluvial oceánico, pluvial mediterráneo, entre otros).
Además, la tipología en cuanto al tipo de fondo de valle, trazado, morfología y geometría
del cauce (recto, meandriforme, trenzado, divagante, anastomosado, rambla, entre otros);
la estructura y sustrato del lecho; o las características de sus riberas.
Artículo 244 ter. Declaración de las reservas hidrológicas
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1.   En la regulación de la declaración de reservas hidrológicas en las demarcaciones
hidrográficas intracomunitarias, que corresponde realizar a las comunidades autónomas
competentes para su planificación, regulación y gestión, el procedimiento establecido por
éstas se sujetará a lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y se realizará por la Administración
hidráulica intracomunitaria correspondiente y sus órganos colegiados equivalentes.
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Añadido por por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE nº 314, de 29 de diciembre).
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Añadido por por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE nº 314, de 29 de diciembre).
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