Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 302

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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7.   La declaración de nuevas reservas conllevará la actualización automática del
correspondiente Plan Hidrológico, debiendo proceder el organismo de cuenca a incluirlas
formalmente en el mismo y a publicar dicha actualización del Plan en su web y en el
“Boletín Oficial del Estado” cuando implique cambios en la parte publicada en el mismo.
Artículo 244 quáter. Protección de las reservas
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1.   El régimen de protección de las reservas hidrológicas declaradas comprende, al
menos, las siguientes medidas:
a) No se otorgarán nuevas concesiones ni se autorizarán actividades o declaraciones
responsables sobre el dominio público hidráulico que pongan en riesgo el mantenimiento
del estado de naturalidad y las características hidromorfológicas que motivaron la
declaración de cada reserva hidrológica. Queda exceptuada de esta limitación el
aprovechamiento de las aguas para abastecimiento urbano cuando no existan otras
alternativas viables de suministro; en cuyo caso, se atenderá para cada situación
específica, a su debida justificación y al resultado del análisis de la repercusión
ambiental que pudieren ocasionar.
b) No se autorizarán modificaciones de las concesiones o autorizaciones existentes que
pongan en riesgo el mantenimiento del estado de naturalidad y las características
hidromorfológicas que motivaron la declaración de cada reserva hidrológica.
c) Podrán ser objeto de revisión, de oficio, por el organismo de cuenca, las concesiones,
autorizaciones o declaraciones responsables existentes cuando la actividad o uso
sobre el recurso hídrico o sobre la morfología de las reservas hidrológicas pudiere
producir efectos negativos o de alto riesgo ecológico, cuando así lo indique un análisis
previo de impactos y presiones.
d) Las reservas declaradas deberán ser respetadas por los instrumentos de ordenación
urbanística; a tal fin, deberá solicitarse informe al organismo de cuenca de conformidad
con el artículo 25 del TRLA.
2.   En aquellos casos en que, por una intervención humana, se produzca el deterioro del
estado o de las características hidromorfológicas de las reservas hidrológicas declaradas,
el organismo de cuenca, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que
corresponda, adoptará las medidas precisas para impedir un mayor deterioro y posibilitar
la recuperación de esas características y del estado inicial.
A tal efecto se repercutirá a los causantes del deterioro, las responsabilidades que
procedan.
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Añadido por por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE nº 314, de 29 de diciembre).
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