Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 311

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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Artículo 253. Vertido de núcleos aislados de población, de polígonos industriales,
urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica
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1.   Los titulares de los vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos
aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar
parte de una aglomeración urbana, prevista en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de
diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas
residuales urbanas, y los de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales
presentarán ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada.
2.   Dicha declaración de vertido simplificada contendrá, como mínimo, la situación del
vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del
Alimentación y Medio Ambiente.
Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos medioambientales del medio
receptor y con los derechos de terceros, el organismo de cuenca otorgará la autorización
adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa
compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.
3.   Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el Organismo de
cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos industriales o de cualquier
otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se
encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a los titulares de
las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de
vertidos de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos
en el plazo de seis meses.
El incumplimiento del requerimiento a constituirse en comunidad tendrá la consideración
de infracción administrativa con arreglo al artículo 116.g) en relación con el 90, ambos del
texto refundido de la Ley de Aguas.
4.   La comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido de la
Ley de Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titulares de la actividad causante del
vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de cuenca, será la titular de la preceptiva
autorización de vertido.
Artículo 254. Censos de Vertidos Autorizados
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1.   Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del TRLA los organismos
de cuenca llevarán un Censo de Vertidos Autorizados.
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Apartados 1 y 2 modificados por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).
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Modificado por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).
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