LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes
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1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de
instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condiciona-
das a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales
cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo
de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en
caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
103 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para
la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de
establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad
que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia
3. La autorización de vertido de los lixiviados producidos por depósitos al aire libre
de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos
extractivos debe referirse no sólo a la fase de explotación y al cierre de la instalación,
sino a todo el periodo de tiempo en el que se produzcan lixiviados, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control
Integrados de la Contaminación.
4. Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para
realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades
industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias
peligrosas previstas en el artículo 245, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca
que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los
términos previstos en el artículo 97 del TRLA.
Artículo 289. Concepto y hecho imponible
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1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al
estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que
se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
113.1 del TRLA.
El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento
del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la justifican, siendo al menos
las siguientes:
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Añadido por por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE nº 314, de 29 de diciembre).
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Modificado por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).