Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 305

REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO QUE DESARROLLA LOS TÍTULOS PRELIMINAR, I, IV, V, VI, VII Y VIII...
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las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en
los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.
3.   La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos
medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta
las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y
los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa
en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el
cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. Estas normas y objetivos
podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
4.   Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad
del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser
informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de
la preceptiva autorización.
5.   A los efectos de este reglamento, se entiende por:
a) Norma de calidad ambiental: la concentración de un determinado contaminante o
grupo de contaminantes en el agua, en los sedimentos o en la biota, que no debe
superarse con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.
b) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de con-
taminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento
de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución.
c) Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en particular las
que figuran en el anexo II.
d) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas,
persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que
entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias peligrosas todas las
enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre,
por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las
aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase
atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes)
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.
e) Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del deterioro
de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de
alcanzar un buen estado de las aguas.
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Modificado por Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre (BOE Nº 314, de 29 de diciembre).
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