LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Disposición transitoria cuarta
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1. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas
entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de
interés público.
2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior,
así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal
y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en
la misma, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extin-
guirse la concesión.
Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán realizar obras de reparación,
mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen,
altura ni superficie de las construcciones existentes.
b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construccio-
nes e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de
las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten
pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser auto-
rizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la Adminis-
tración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de
tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses
desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter
favorable.
c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma
se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición
transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de
las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten
pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o
parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones
de esta Ley.»
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Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 1.40 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.
Asimismo, la letra c), del apdo. 3, fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional
149/1991, de 4 de julio.