LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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Artículo 116.
Las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial
contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de
información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.
Artículo 117
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1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral,
el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha
aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado
para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y
observaciones que estime convenientes.
2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes
de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado
del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo.
En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un
período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo,
se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse
nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido
preceptivamente en la elaboración.
3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el
cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen
en la legislación urbanística.
Artículo 119.
1. Se declaran contrarios al interés general los actos y acuerdos que infrinjan la presente
Ley o las normas aprobadas conforme a la misma, y podrán ser impugnados directamente
por la Administración del Estado, autonómica o local, ante los órganos del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, con petición expresa de suspensión. El Tribunal se pronunciará
sobre dicha suspensión en el primer trámite siguiente a la petición de la misma.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local,
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Artículo 22.3 b) del TRLS/15: “En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones
de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran
sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento
de conformidad con su legislación reguladora: (…) El de la Administración de Costas sobre el deslinde y la
protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso”.