LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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f) La conservación, mejora y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas y
especies forestales.
g) La integración en la política forestal española de los objetivos de la acción internacional
sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación,
cambio climático y biodiversidad.
h) La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones públicas en la
elaboración y ejecución de sus políticas forestales.
i)
La participación en la política forestal de los sectores sociales y económicos implicados.
j)
Principio o enfoque de precaución, en virtud de la cual cuando exista una amenaza de
reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de
pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a
evitar o reducir al mínimo esa amenaza.
k) Adaptación de los montes al Cambio Climático, fomentando una gestión encaminada
a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.
l)
La consideración de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital
natural y su consideración en la mitigación del cambio climático.
Artículo 4. Multifuncionalidad de los montes
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Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante,
tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por
ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del
ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica
y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje.
El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se
beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conser-
vación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.
Artículo 5. Concepto de monte
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1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan
especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente
o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales,
protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
3
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
4
Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. único.5 y 6 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Se añade
la letra e) al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 10/2006, de 28 de abril.