Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 362

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de
acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a
favor del anterior titular o personas vinculadas con él.
Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública
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1.   El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter
administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
2.   La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la
llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios.
Las comunidades autónomas darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las
inscripciones que practiquen así como de las resoluciones administrativas y sentencias
judiciales firmes que conlleven modificaciones en el catálogo, incluidas las que atañen a
permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y
actualización de los montes catalogados.
3.   La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los
que se refiere el artículo 13 se hará de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por
acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada comunidad autónoma, a propuesta de
su respectivo órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el
que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre
dichos montes.
4.   La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá
cuando haya perdido las características por las que fue catalogado y se regulará por el
procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte
no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del máximo
órgano de gobierno de cada comunidad autónoma, a propuesta de su órgano forestal,
siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su
gestión y conservación.
5.   Con carácter excepcional, por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada
comunidad autónoma, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad
titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por
causa de interés público prevalente.
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Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. único.20 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
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