Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 367

LEY 43/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE MONTES
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i)
Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del
plan.
7.   La elaboración de estos planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades
locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados,
a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales
interesados, así como los trámites de información pública.
8.   Cuando exista un plan de ordenación de recursos naturales (PORN) de conformidad
con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, u otro
plan equivalente de acuerdo con la normativa autonómica que abarque el mismo territorio
forestal que el delimitado según el apartado 5, la parte forestal de estos planes podrá
tener el carácter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del órgano
forestal competente.
Artículo 39. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico
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Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos
forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal.
Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores.
Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en
situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán
quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación
mediante la urbanización
Artículo 40. Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal
1.   El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones
de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa
ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano
forestal competente y, en su caso, del titular del monte.
2.   La Administración forestal competente podrá regular un procedimiento más simplifica-
do para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales
para las que se solicite una reversión a usos anteriores no forestales.
3.   La Administración forestal competente regulará los casos en los que, sin producirse
cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la
cubierta vegetal del monte.
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Se modifica por el art. único.56 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
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