Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 375

LEY 2/1992, DE 15 DE NOVIEMBRE LEY FORESTAL DE ANDALUCÍA
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Artículo 25.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, los montes del Catálogo de Andalucía
gozarán del régimen jurídico establecido por la legislación forestal del Estado
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para los
montes del Catálogo de Utilidad Pública.
Artículo 27.
Los montes de dominio publico tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo
no urbanizable de especial protección.
Artículo 31.
La Administración Forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación,
recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos. Las resoluciones que
se adopten en estas materias serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo, una vez agotada la vía administrativa.
Las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de
estos expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil, al que podrá acudir tanto
la Administración como los particulares.
Artículo 69
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.
1.   El cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas u otros forestales,
requerirá autorización de la Administración Forestal, con independencia de la titularidad de
los terrenos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias requeridas.
2.   La sustitución de las especies principales que constituyan masas arboladas o de
matorrales en terrenos forestales precisará autorización de la Administración Forestal, o,
en su caso, un Plan Técnico y Proyecto de Ordenación.
3.   La reforestación de los terrenos deforestados precisará igualmente un Proyecto de
repoblación o Plan Técnico aprobado por la Administración Forestal o autorización de la
misma.
4.   Para la concesión de las autorizaciones se habrá de tener en cuenta:
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Artículos 18 y concordantes de la Ley 43/03 de Montes.
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Véanse
el art. 50 de la Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, art. 37.2 no se podrá autorizar el cambio de uso forestal a
agrícola del terreno afectado por un incendio forestal en tanto no resulte cumplida la obligación de restauración.
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